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Parte Cuarta: Comercialización de medicamentos
Agentes de percepción
Artículo 365.- Los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de los bienes definidos en el artículo 367, deberán aplicar el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en esta Parte, en la forma y condiciones dispuestas en los artículos que siguen.
Quedan comprendidos en este régimen los comisionistas y demás intermediarios (distribuidores) que actúen en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.
Fuente: B-49/98, art. 1, texto según B-15/00, primera parte.
B-1/02, art. 313.
Supuestos alcanzados
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