CAPÍTULO V - PRODUCCIÓN AGROPECUARIA
Sección Uno: Acopiadores
Opción por el método de tributación
Artículo 626.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la comercialización de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos, las cooperativas agrícolas y cooperativas de segundo grado, al iniciar sus actividades deberán acompañar con el formulario de inscripción una nota por duplicado en la que expresará su opción con respecto al método para liquidar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Fiscal. De no cumplirse con este requisito se considerará que el contribuyente ha optado por liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Fuente: B-1/95, art. 236.
B-1/02, art. 522.
Contenido de la nota
Artículo 627.- La nota a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
a) Fecha.
b) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción del contribuyente.
c) Actividad que desarrolla.
d) Sistema que adopta para liquidar el impuesto, claramente expresado.
La Oficina Distrito conservará el original y devolverá el duplicado debidamente sellado al contribuyente como constancia de recepción.
Fuente: B-1/95, art. 237.
B-1/02, art. 523.
Cambio de método. Oportunidad
Artículo 628.- El cambio de método para liquidar el impuesto podrá efectuarse exclusivamente a partir de la iniciación de cada período fiscal anual y deberá ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes de la fecha fijada para el vencimiento del primer anticipo mensual o bimestral según correspondiere- de dicho período fiscal.
La liquidación del primer anticipo mensual o bimestral deberá realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.
Fuente: B-1/95, art. 238.
B-1/02, art. 524.
Comunicación del cambio. Forma
Artículo 629.- La comunicación de cambio de sistema de liquidación deberá realizarse presentando ante la Oficina de Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el artículo 627.
Fuente: B-1/95, art. 239.
B-1/02, art. 525.
Confirmación tácita
Artículo 630.- Transcurrido diez (10) días hábiles desde la presentación a que se refiere el artículo anterior, sin observación por parte de la oficina local de Distrito, se tendrá por autorizado el cambio de sistema de liquidación formulado el sujeto pasivo.
Fuente: B-1/95, art. 240.
B-1/02, art. 526.
Traslado de excedentes de compra
Artículo 631.- Los acopiadores de productos agrícolo-ganaderos que comercialicen esos productos por cuenta propia y que hayan optado por tributar tomando como base la diferencia entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar a anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas de productos agrícolo-ganaderos de un anticipo determinado, para compensarlos exclusivamente en la liquidación del impuesto originado por la misma actividad.
Fuente: B-1/95, art. 241.
B-1/02, art. 527.
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