CAPÍTULO VII - EXENCIONES DE LAS LEYES 12.322, 12.323 Y 12.368
Disposiciones generales. Vigencia
Artículo 171.- Las exenciones previstas en las leyes 12.322, 12.323 y 12.368, alcanzan a los contribuyentes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano y rural, e Impuesto de Sellos, en tanto revistan el carácter de productores agropecuarios, comerciantes o industriales del área comprendida en el artículo 1 de las leyes mencionadas o en las contempladas por la extensión dispuesta por el decreto 2587/00.
Los beneficios previstos en las leyes 12.322 y 12.323 regirán desde el 01/01/2000 y hasta el 31/12/2009 y los de la ley 12.368 desde el 1 de enero del año 2000 y se extenderán por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de cese del estado de emergencia o desastre agropecuario declarado en los partidos comprendidos en su artículo 1 y en los del decreto 2587/00.
Los beneficios resultarán aplicables sin perjuicio de los establecidos por otras normas, que mantienen plena vigencia.
Fuente: B-10/00, arts. 1 y 2, B-19/00, arts. 1 y 2 y B-40/00, art. 1.
B-1/02, art. 146.
Inmobiliario e Ingresos Brutos. Procedimiento y alcance
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