Artículo 222.- Se encuentran excluidas de la consolidación:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del que no se haya producido hasta el 31.12.99 alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 47 de la Ley 12.397.
b) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.
c) Las deudas sometidas a juicio de apremio, con excepción de aquellos casos en los que exista allanamiento del demandado.
d) Las deudas sometidas a juicio de apremio, aún existiendo allanamiento, si las mismas provienen de planes de pagos -otorgados con anterioridad al 31.12.99- cuya caducidad hubiera operado con posterioridad a dicha fecha.
e) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra, aún aquellas que resultaron incluidas en el régimen del artículo 85 del Código Fiscal.
f) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener o percibir, y las provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas.
g) Las deudas por Impuesto Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que se encontraren en discusión administrativa al 31.12.99, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.
Fuente: B-17/00, art. 3. Ley 12.576, art. 45.
B-1/02, art. 188.
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